El pasado 11 de octubre entró en vigor la Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal.
Publicada el 10 de julio de 2021, ha sido diseñada para luchar contra el fraude fiscal y se ocupa de múltiples asuntos, desde los paraísos fiscales, al contrabando de tabaco o a los pagos en efectivo.
Debido a que en SOFT5 somos fabricantes y distribuidores de programas de software, nos centraremos en el artículo 201 bis de la Ley 11/2021, que regula el “software de doble uso”.
La ley define al software de doble uso como “programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión”. En definitiva, facilitan llevar una doble contabilidad y, por tanto, facturar sin declarar.
Requisitos y sanciones de la Ley Antifraude
Los programas para cumplir con la ley, deben garantizar ‘la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad’.
Podríamos resumir lo anterior en que “los programas no deberán permitir que los datos introducidos se puedan modificar”.
Respecto a las sanciones, los usuarios se pueden enfrentar a multas de hasta 50.000 euros por cada ejercicio en el que hayan tenido ventas.
Desde Soft5, para evitar sustos, recomendamos lo siguiente:
- Comprobar que nuestro sistema de facturación cumpla con los requisitos la legislación vigente. Si es antiguo, o no ha sido actualizado, es posible que podamos ser sancionados. Vistas las altas sanciones aplicables, si se usan programas de gestión, de contabilidad o ERP´s que no cumplen con los requisitos indicados, debemos actualizarlos para cumplir con los requisitos exigidos por la AEAT.
- Comprobar que solamente tenemos un programa de facturación instalado. Si lo tenemos duplicado, aunque sea por descuido, o tenemos instalados distintos programas, podemos ser sancionados con 1.000€.
- Instalar un programa de confianza. Los negocios que utilizan una simple hoja de cálculo para crear sus facturas deberían cambiar de método ya que no cumplen con los requisitos de integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.
Aunque se abre la puerta a la certificación como forma de garantizar el cumplimiento, al no haberse publicado aún el reglamento de desarrollo de la ley, en este momento la única forma que tenemos para ver si nuestro programa de facturación cumple con las especificaciones exigidas por la nueva normativa es comprobar que no concurran las circunstancias que constituirían infracción.
Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 201 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.
1- Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;
b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;
c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;
d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;
e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;
f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.
2- Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.
3- Las infracciones previstas en este artículo serán graves.
4- La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.
La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.»
En el Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el punto cuatro, se añade una nueva letra j) en el apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente forma :
«j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.»
AVISO SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS ARTÍCULOS 29.2.J) Y 201.BIS DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA:
PENDIENTE DE DESARROLLO REGLAMENTARIO
“Hay que esperar al desarrollo reglamentario para conocer con detalle los requisitos que deben cumplir los programas y sistemas informáticos, así como, en su caso, la forma de certificación o acreditación de que se cumplen dichos requisitos.”
“Por tanto, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la certificación a que alude este apartado, los usuarios no podrán ser sancionados por incumplimiento de este artículo.”
Luis Pobes (Dep. Protección de Datos)
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