Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal (LEY ANTIFRAUDE)

El pasado 11 de octubre entró en vigor la Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal.
Publicada el 10 de julio de 2021, ha sido diseñada para luchar contra el fraude fiscal y se ocupa de  múltiples asuntos, desde los paraísos fiscales, al contrabando de tabaco o a los pagos en efectivo.

Debido a que en SOFT5 somos fabricantes y distribuidores de programas de software, nos centraremos en  el artículo 201 bis de la Ley 11/2021, que regula el “software de  doble uso”.
La ley define al software de doble uso como “programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión”. En definitiva, facilitan llevar una doble contabilidad y, por tanto, facturar sin declarar.

Requisitos y sanciones de la Ley Antifraude

Los programas para cumplir con la ley, deben garantizar ‘la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad’.

Podríamos resumir lo anterior en que “los programas no deberán permitir que los datos introducidos se puedan modificar”.
Respecto a las sanciones, los usuarios se pueden enfrentar a multas  de hasta 50.000 euros por cada ejercicio en el que hayan tenido ventas.

Desde Soft5, para evitar sustos, recomendamos lo siguiente:

  • Comprobar que nuestro sistema de facturación cumpla con los requisitos la legislación vigente. Si es antiguo, o no ha sido actualizado, es posible que podamos ser sancionados. Vistas las altas sanciones aplicables, si se usan programas de gestión, de contabilidad o ERP´s que no cumplen con los requisitos indicados, debemos actualizarlos para cumplir con los requisitos exigidos por la AEAT.
  • Comprobar que solamente tenemos un programa de facturación instalado. Si lo tenemos duplicado, aunque sea por descuido, o tenemos instalados distintos programas, podemos ser sancionados con 1.000€.
  • Instalar un programa de confianza. Los negocios que utilizan una simple hoja de cálculo para crear sus facturas deberían cambiar de método ya que no cumplen con los  requisitos de integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.

 Aunque se abre la puerta a la certificación como forma de garantizar el cumplimiento, al no haberse publicado aún el reglamento de desarrollo de la ley, en este momento la única forma que tenemos para ver si nuestro  programa  de facturación cumple con las especificaciones exigidas por la nueva normativa es comprobar que no concurran las circunstancias que constituirían infracción.

Ley 11/2021,  de  9  de  julio,  de  medidas  de  prevención  y  lucha  contra  el  fraude fiscal,  de  transposición  de  la  Directiva  (UE)  2016/1164,  del  Consejo,  de  12  de julio  de  2016,  por  la  que  se  establecen  normas  contra  las  prácticas  de  elusión fiscal  que  inciden  directamente  en  el  funcionamiento  del  mercado  interior,  de modificación  de  diversas  normas  tributarias  y  en  materia  de  regulación  del juego.

Veintiuno.  Se añade un nuevo artículo 201 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 201 bis.  Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización  y  tenencia  de  sistemas  informáticos  que  no  cumplan  las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

1- Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas  y  programas  informáticos  o  electrónicos  que soporten  los  procesos  contables,  de  facturación  o  de  gestión  por  parte  de  las personas  o  entidades  que  desarrollen  actividades  económicas,  cuando  concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;

b) permitan no reflejar,  total  o  parcialmente,  la  anotación  de  transacciones realizadas;

c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;

d) permitan alterar transacciones  ya  registradas  incumpliendo  la  normativa aplicable;

e) no cumplan  con  las  especificaciones  técnicas  que  garanticen  la  integridad, conservación,  accesibilidad,  legibilidad,  trazabilidad  e  inalterabilidad  de  los registros,  así  como  su  legibilidad  por  parte  de  los  órganos  competentes  de  la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;

f) no se  certifiquen,  estando  obligado  a  ello  por  disposición  reglamentaria,  los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

2- Constituye infracción  tributaria  la  tenencia  de  los  sistemas  o  programas informáticos  o  electrónicos  que  no  se  ajusten  a  lo  establecido  en  el  artículo  29.2.j) de  esta  Ley,  cuando  los  mismos  no  estén  debidamente  certificados  teniendo  que estarlo  por  disposición  reglamentaria  o  cuando  se  hayan  alterado  o  modificado  los dispositivos certificados. La  misma  persona  o  entidad  que  haya  sido  sancionada  conforme  al  apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.

3- Las infracciones previstas en este artículo serán graves.

4- La infracción señalada  en  el  apartado  1  anterior  se  sancionará  con  multa pecuniaria  fija  de  150.000  euros,  por  cada  ejercicio  económico  en  el  que  se  hayan producido  ventas  y  por  cada  tipo  distinto  de  sistema  o  programa  informático  o electrónico  que  sea  objeto  de  la  infracción.  No  obstante,  las  infracciones  de  la  letra f)  del  apartado  1  de  este  artículo  se  sancionarán  con  multa  pecuniaria  fija  de  1.000 euros  por  cada  sistema  o  programa  comercializado  en  el  que  se  produzca  la  falta del certificado.

La  infracción  señalada  en  el  apartado  2  anterior,  se  sancionará  con  multa pecuniaria  fija  de  50.000  euros  por  cada  ejercicio,  cuando  se  trate  de  la  infracción por  la  tenencia  de  sistemas  o  programas  informáticos  o  electrónicos  que  no  estén debidamente  certificados,  teniendo  que  estarlo  por  disposición  reglamentaria,  o  se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.»

En el Artículo decimoterceroModificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el punto cuatro, se añade una nueva letra j) en el apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente forma :

«j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.»

AVISO SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS ARTÍCULOS 29.2.J) Y 201.BIS DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA:
PENDIENTE DE DESARROLLO REGLAMENTARIO

“Hay que esperar al desarrollo reglamentario para conocer con detalle los requisitos que deben cumplir los programas y sistemas informáticos, así como, en su caso, la forma de certificación o acreditación de que se cumplen dichos requisitos.”

“Por tanto, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la certificación a que alude este apartado, los usuarios no podrán ser sancionados por incumplimiento de este artículo.”

Publicación AEPD (Comunicado original)

Luis Pobes (Dep. Protección de Datos)

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